Analísta Jurídico del Sistema Nacional Anticorrupción

Los derechos humanos y sus restricciones

Los derechos humanos y sus restricciones
Política
Julio 27, 2020 09:19 hrs.
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Dra. Lizbeth Xochitl Padilla Sanabria › Líderes Políticos

LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS RESTRICCIONES

Por : Dra Lizbeth Xochitl Padilla Sanabria
Analísta Jurídico del Sistema Nacional Anticorrupción

Dentro del derecho mexicano hemos tenido diversas reformas que han cambiado el paradigma jurídico constitucional; me parece que la más trascendental es la de fecha 10 de junio del 2011, la cual se refiere a la inclusión de los derechos humanos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en el artículo primero constitucional, párrafo primero para quedar como sigue:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

El discurso jurídico preponderante hacia dicha reforma fue la amplitud de los derechos humanos a nivel convencional y constitucional, de tal suerte que, si un ordenamiento jurídico de menor rango que la Constitución Política era contrario a ésta, se podría inaplicar, e incluso, declarar inconstitucional.

De hecho, una de las de las bondades de dicho discurso radica en el concepto y operatividad del control de convencionalidad, que a decir de los expertos nos indican que es:
Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ’ex oficio’ un ’control de convencionalidad’ éntre las normas internas y la Convención Americana de Derechos Humanos, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interprete última de la Convención Americana.

Los mecanismos constitucionales (los cuales se fundamentan básicamente en el principio pro-persona) que pueden hacer posibles los anteriores planteamientos son los siguientes:

a. Control difuso de constitucionalidad: El cual se puede aplicar por cualquier autoridad jurisdiccional con base en el principio pro persona y atendiendo a la protección más amplia que le pudiera otorgar la constitución sobre cualquier norma convencional; es decir, si una norma constitucional protege con mayor amplitud a la persona que un tratado internacional, las autoridades juzgadoras están obligadas a observar y aplicar la norma constitucional. Cabe señalar que las autoridades lo pueden aplicar de oficio o a petición de parte y no es necesario que la autoridad entre al estudio del análisis del control.

b. Control difuso de convencional: El cual se puede aplicar por cualquier autoridad jurisdiccional con base en el principio pro persona y atendiendo a la protección más amplia que le pudiera otorgar un tratado internacional a la persona sobre cualquier norma constitucional; es decir, si una norma convencional protege con mayor amplitud a la persona que la propia constitución, las autoridades juzgadoras están obligadas a observar y aplicar el tratado internacional. Cabe señalar que las autoridades lo pueden aplicar de oficio o a petición de parte y no es necesario que la autoridad entre al análisis del control convencional.

c. Control concentrado de constitucionalidad: Únicamente puede ser aplicado por las autoridades jurisdiccionales del Poder Judicial Federal, se aplica a petición de parte y los juzgadores deber realizar un análisis de la solicitud del control con base en el principio pro persona. En este control se aplicarán los beneficios jurídicos que los derechos humanos otorgar a las personas la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por encima de los tratados internacionales.

d. Control concentrado de convencionalidad: Sigue el tratamiento procesal que el control concentrado de constitucionalidad, con la diferencia de que la norma jurídica aplicable en materia de derechos humanos serán los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte.
Sin embargo, el principio pro persona no se aplica en todo el Sistema Jurídico Mexicano desde el garantismo, sino que también se puede hacer desde el ámbito de las restricciones, pues como se puede observar, en la última parte del párrafo primero del artículo primero constitucional nos indica que:
Los derechos humanos contenidos en la constitución y en los tratados internacionales de los cuales el estado mexicano forme parte, no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.

Bajo esa perspectiva, podemos indicar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite la restricción al ejercicio de los Derechos Humanos, siempre y cuando ésta se encuentre en la propia Constitución.

En fecha 24 de abril del año 2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 2006224, lo anterior en términos de un derecho fundamental contenido en el artículo 94, párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Del análisis anterior, podemos indicar que los derechos humanos se pueden restringir a través de la Constitución, la Jurisprudencia de la Corte y en los Tratados Internacionales; esto último en el sentido de que la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) que México ratificó desde hace 40 años, precisamente en el año de 1978, en su artículo 30 permite las restricciones al ejercicio de los derechos humanos, siempre y cuando éstas se encuentren en las Constituciones de los Estados.

Cabe señalar que las restricciones al ejercicio de los derechos humanos contenidos en la Jurisprudencia emitida por la Corte, sea en Pleno o en Sala, son obligatorias para todos los juzgadores por debajo de la misma, pues así lo indica el artículo 94, párrafo décimo constitucional, así como el artículo 217, párrafo primero de la Ley de Amparo y la Jurisprudencia de la Corte marcada con el número de registro 2008148.

Pudiéramos señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene toda la amplitud para restringir el ejercicio de los Derechos Humanos a través de la Jurisprudencia, aunque éstas no se encuentren expresamente en la Constitución.

Por ello, es de suma importancia indicar que el principio pro persona en materia de restricción al ejercicio de los derechos humanos, no se puede aplicar desde el ámbito garantista sino desde otra restricción, es decir, los juzgadores aplicarán la restricción al ejercicio de los derechos que sea de menor impacto a la persona desde la perspectiva constitucional y/o convencional, pero no pueden aplicar un derecho humano sin restricción a su ejercicio tratando de eliminar la propia restricción, pues ello sería un grave error epistemológico y metodológico.

En ese sentido, podemos indicar que cuando existe una restricción al ejercicio de un derecho humano, el tratamiento jurídico es el que sigue:

a. No se puede realizar control difuso de constitucionalidad con base en el principio pro persona desde una perspectiva garantista sino con base en otra restricción al ejercicio del derecho humano de la misma naturaleza, pues se estará a los que indica la restricción al ejercicio del derecho humano, ya sea en materia constitucional, convencional o jurisprudencial.

b. No se puede realizar control difuso de constitucionalidad con base en el principio pro persona desde una perspectiva garantista sino con base en otra restricción al ejercicio del derecho humano de la misma naturaleza, pues se estará a los que indica la restricción al ejercicio del derecho humano, ya sea en materia constitucional, convencional o jurisprudencial.

c. No se puede realizar control difuso de constitucionalidad con base en el principio pro persona desde una perspectiva garantista sino con base en otra restricción al ejercicio del derecho humano de la misma naturaleza, pues se estará a los que indica la restricción al ejercicio del derecho humano, ya sea en materia constitucional, convencional o jurisprudencial.

d. No se puede realizar control difuso de constitucionalidad con base en el principio pro persona desde una perspectiva garantista sino con base en otra restricción al ejercicio del derecho humano de la misma naturaleza, pues se estará a los que indica la restricción al ejercicio del derecho humano, ya sea en materia constitucional, convencional o jurisprudencial.

e. No puede haber ponderación de derechos humanos sino de restricciones al ejercicio de los mismos; además la aplicación de la restricción al ejercicio del derecho humano debe ser estricta sobre cualquier interpretación de corte garantista.

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